Ficha Jurisprudencial #11 – No reformatio in pejus

Temas relevantes: No reformatio in pejus.
Identificación de la providencia
Quien la emite:Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N° 4
Número:SL2345-2023
Radicación:94951
Fecha:26/09/2023
Magistrado ponente:Omar De Jesús Restrepo Ochoa
Tipo:Resuelve recurso de casación
DemandanteLina María Arango López
DemandadaAdministrativa de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Hechos del caso
Lina María Arango López demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA buscando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de su última cotización en marzo de 2011. Alegó padecer una enfermedad degenerativa y congénita, conservando una capacidad laboral residual. Argumentó haber cotizado en el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acumulando un total de 307.28 semanas de cotización. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, en 2011, determinó una pérdida de capacidad laboral del 73.67%, confirmada en apelación. En julio de 2018, solicitó a la AFP el reconocimiento de la pensión, siendo valorada nuevamente en febrero de 2019 con una PCL del 70.92%. La causa se atribuyó a secuelas neurológicas de poliomielitis desde 1974. Otra solicitud fue desfavorable al considerar la fecha de estructuración anterior a su vinculación con la administradora. Tras una nueva petición en julio de 2019, fue nuevamente rechazada. Interpuso una acción de tutela en agosto de 2019, pero fue denegada por la jurisdicción ordinaria laboral. La demandada se opuso a las pretensiones, admitiendo algunos hechos pero argumentando la falta de cumplimiento de requisitos legales y la continuidad en las cotizaciones a pesar de la enfermedad. Propuso enervantes como la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de cobertura del seguro previsional, sostenibilidad financiera del sistema pensional, firmeza del dictamen de pérdida de capacidad, ausencia de incumplimiento por parte de Protección SA, improcedencia de intereses moratorios y prescripción. Se basó en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Pretensiones del caso
Pretende la AFP recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por la a quo, y en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito genitor.
Consideraciones del juez
“(…) Ahora bien, en lo que respecta a la mencionada causal segunda de casación, es importante tener presente que se encuentra contemplada para eventos en los cuales el  ad quem reforma la sentencia de primer grado en contra de los intereses o aspiraciones del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole un escenario más gravoso frente a las determinaciones adoptadas primigeniamente, cuando el objetivo del recurso es mejorar su situación o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la impugnación, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del fallador de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Así se señaló en sentencia CSJ SL5596-2016, en la que además se dijo: «Al respecto, esta Sala ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del impugnante o del beneficiario del mencionado grado jurisdiccional de consulta».

Aunado a lo anterior, la corporación ha advertido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus, es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión confutada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, a fin de definir si ésta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación. 

En ese sentido, en la providencia CSJ SL3629-2015, que reiteró la CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 28000, se advirtió: 

Esta Sala de la Corte en relación al principio procesal de la no reformatio in pejus se ha pronunciado en varias oportunidades de la manera como lo señalara en sentencia CSJ SL578-2014 que a su vez reitera CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000; fragmento de la cual se expone a continuación:  

[…] Tiene dicho esta corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo. Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos.

Descendiendo al análisis del presente caso, es necesario confrontar las decisiones de instancia. En la providencia de primer grado, que no fue reprochada por la demandante inicial se resolvió:

SEGUNDO: Se CONDENA a la AFP PROTECCIÓN a pagar las mesadas pensionales a la señora LINA MARÍA ARANGO LÓPEZ, a partir del 1.° de mayo de 2021, en el monto equivalente al SMMLV por cada año, y reconociendo la mesada adicional de diciembre, con los reajustes anuales que ordene el Gobierno Nacional.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la AFP PROTECCIÓN a pagar en favor de la señora LINA MARÍA ARANGO, el retroactivo pensional causado desde el 19 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2020 (sic), por valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($52.704.855), y se autoriza a la AFP PROTECCIÓN a descontar del valor del retroactivo, los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Por su parte, el Tribunal confirmó la del a quo, pero con la siguiente modificación: Al numeral TERCERO, porque el retroactivo pensional causado entre el 1.° de marzo de 2016 y el 30 de abril de 2022 asciende a la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEIS PESOS ($69.886.006). Así, PROTECCIÓN continuará pagando una mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2022 equivalente a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas al año. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).

Por consiguiente, al ser contrastados los dos pronunciamientos, emerge con claridad que, tal como lo asevera el extremo recurrente, es una circunstancia notoria que la resolución judicial de segundo grado le fue más gravosa, al margen de las razones en que se hubiese sustentado el fallo de segunda instancia, toda vez que, recuérdese, la parte convocada a la lid fue la única apelante de la providencia que resolvió de fondo el presente asunto ante la primera instancia, quien manifestó su desacuerdo en torno a: «(i) la verificación de los requisitos para acceder a la prestación pensional deprecada […]; (ii) la inferencia de la total pérdida de la capacidad residual o funcional de la actora hasta marzo de 2011 […]; y, por último, (iii) la improcedencia de los intereses moratorios concedidos […]». No obstante, por parte de la promotora del juicio, como ya se dijo, no se emitió siquiera una alegación tendiente a derruir la orden de reconocer el derecho incoado, únicamente, con 13 mesadas anuales, es decir, aquella adicional sufragada en el mes de diciembre; circunstancia que denotó su total conformidad frente a este aspecto.  

Por lo tanto, ante la palmaria diferencia monetaria de la condena impuesta ante las instancias por concepto de retroactivo pensional, cuyo rubro, itérese, en la primera instancia correspondió a $52.704.855, y en la segunda, ascendió a $69.886.006, esto refleja un mayor valor de $17.181.152. Rubro que, a juicio de la Sala, en principio, hace más gravosa la situación de la entidad administradora demandada, como apelante única; debiendo considerarse, además, que a futuro también se generarían pagos subsiguientes relativos a la mesada catorce adicional, sufragados del fondo común pensional administrado por la entidad recurrente; lo que configura un yerro evidente y protuberante por parte del colegiado, que no puede pasar por alto la Sala.

Bajo este panorama, ante la conducta de aprobación desplegada por la gestora de la lid al acatar y guardar silencio frente a la decisión adoptada por la cognoscente primaria, debió entonces el ad quem proceder a centrar su análisis, posterior sustento y determinación, únicamente sobre los puntos que fueron rebatidos por el extremo impugnante.  De esta manera, en armonía con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar esta condena, en particular, con la que la demandante inicial estuvo conforme y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación.

Por lo expuesto, al encontrarse demostrado el yerro por parte del fallador colegiado en la sentencia fustigada, como lo señaló la entidad recurrente, se considera configurada la causal segunda de casación laboral (art. 87-2 del CPTSS) y, por ende, se casa la aludida decisión objeto de impugnación, únicamente, en cuanto condenó al pago de las 14 mesadas anuales adicionales, correspondientes a los meses de junio y diciembre. Lo demás se mantiene incólume. Sin costas en esta sede, dada la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA (…)”
Decisión
Casar la sentencia.En sede de instancia, resuelve confirmar los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de mayo de 2021.
Salvamento de voto

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