Derecho de inspección y derecho de petición

Ficha Jurisprudencial #12

Temas relevantes: Se discute el alcance del derecho de inspección de los accionistas en una sociedad comercial en Colombia, específicamente en el contexto de la solicitud de información financiera. Se hace referencia a la normativa legal y se resalta la distinción entre el derecho de inspección y el derecho de petición de los accionistas. Además, se mencionan casos en los cuales la Corte Constitucional ha intervenido para proteger el derecho de petición cuando se busca garantizar otros derechos fundamentales.
Identificación de la providencia
Quien la emite:Corte Constitucional
Número:T-358/20
Radicación:Expediente T-7.697.179
Fecha:27/08/2020
Magistrado ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Tipo:Revisión tutela
DemandanteMaría Emilce Saldaña
DemandadaMagnofarma S.A.S
Hechos del caso
El 5 de agosto de 2019, María Emilce Saldaña presentó acción de tutela contra Magnofarma S.A.S., empresa de la cual es accionista, por considerar que vulneró su derecho fundamental de petición al no obtener respuesta a la solicitud que elevó el 15 de julio de 2019, en donde, entre otras cosas, pidió “los certificados de dividendos pagados” entre los años 2009 a 2018.
Consideraciones de la Corte
“(…)
2.3.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición frente a particulares y la procedencia de la acción de tutela para protegerlo. Reiteración de jurisprudencia
(…)
2.3.2. Alcances y límites del derecho de inspección por parte de los accionistas de una empresa y la información a la que pueden acceder mediante este mecanismo
El derecho de inspección es un privilegio en cabeza de los socios de una sociedad comercial, que les permite consultar los libros contables y la información financiera de la empresa de la cual son propietarios.
El artículo 48 de la Ley 222 de 1995, aplicable a todas las sociedades comerciales, consagra el derecho de inspección en los siguientes términos: 
Derecho de inspección. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el dominio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.
 
Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia y control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva.
 
Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia y control del ente”.
 
Este derecho también se refleja en los artículos 61 y 314 del Código de Comercio (C. de Co.), cuando sostienen que los libros y papeles del comerciante sólo pueden ser consultados por sus propietarios, es decir, los socios, o por personas autorizadas por estos:
Artículo 61. Examen de libros y papeles del comerciante por personas autorizadas . Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
 
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre los libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplen funciones de vigilancia o auditoría en las mimas”.
 
(…)
 
Artículo 314. Derecho de inspección de los socios en la sociedad. Aún delegada la administración, los socios tendrán derecho a inspeccionar, por sí mismos o por medio de representantes, los libros y papeles de la sociedad en cualquier tiempo”.
 
A la anterior descripción general del derecho de inspección se suman las reglas particulares para su ejercicio según la clase de sociedad comercial a la que pertenezca el socio. Así, el derecho de inspección puede ser ejercido en cualquier tiempo por los socios de las sociedades en comandita y de responsabilidad limitada (art. 328 y 369 del C. de Co., respectivamente); en los quince días anteriores a la reunión ordinaria de la asamblea de accionistas en el caso las sociedades anónimas (art. 422 C. de Co.); y en los cinco días hábiles previos a la misma reunión cuando se trata de sociedades por acciones simplificadas (art. 20Ley 1258 de 2008).
De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades, el derecho de inspección permite a los asociados “examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes”. Lo que a su vez implica la obligación de los administradores de entregar la información “en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad”.
 
Respecto de los documentos que pueden ser objeto de inspección a través de este derecho, la misma Superintendencia, a partir de las diversas normas que rigen el ámbito societario, ha extraído el siguiente listado:
 
“a) Libros de contabilidad con los comprobantes y documentos que justifiquen los asientos consignados en los mismos;
b) La correspondencia que la sociedad dirija y la que reciba que esté relacionada con los negocios sociales, toda vez que forma parte de los papeles del comerciante;
c) El libro de actas de asamblea o junta de socios y de junta directiva;
d) El libro de registro de socios y de accionistas (o de acciones); y
e) Los balances generales de fin de ejercicio y las cuentas de resultados (Art. 291 y 446 del Código de Comercio).”
 
A juicio de ese organismo de control, el acceso de la información que puede ser consultada mediante el ejercicio del derecho de inspección, permite al asociado “documentarse suficiente y adecuadamente sobre el aspecto económico de la compañía en pos de posibilitar una participación activa en la asamblea, como también el que puedan votar a conciencia las diferentes determinaciones puestas a su consideración en lo que a esos temas se refieran”.
 
Asimismo, ha indicado que el derecho de inspección no se extiende “a los documentos que versen sobre los secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad”.
 
El acceso a copias de los documentos que pueden consultarse mediante el derecho de inspección también ha sido un asunto sobre el cual la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado. A juicio de esa entidad, inspeccionar es sinónimo de escudriñar, mas no obtener copias, por tanto, esto último desborda la facultad que tiene el asociado en ejercicio del derecho de inspección. Sobre este tema, se manifestó de la siguiente forma:
 
“La libertad del asociado según las voces del citado artículo 369, es la de examinar, vocablo este, que no tiene una connotación diferente a la de escudriñar con cuidado y diligencia el tema de su interés, pero no va más allá de una simple inspección; esto es, que el asociado no puede, con base en la norma en comento, reclamar a los administradores de la sociedad, nada distinto; sacar fotocopias o exigirlas, supera el derecho allí consagrado”.
 
Sin embargo, también aclaró que esto no era un obstáculo para que la junta directiva o la asamblea de accionistas permitieran cierta libertad para que, durante el ejercicio del derecho de inspección, los socios obtuvieran copia de los documentos que necesitaran:
 
“Atendiendo lo que sucede en la práctica, la inspección apunta a verificar el contenido de los documentos sin que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación alguna del citado derecho; no obstante, la junta de socios o la asamblea general de accionistas, podrá determinar la viabilidad de conceder cierta libertad en favor de los asociados, para que al examinar los distintos papeles  de la empresa en el ejercicio del derecho de inspección, se les permita sacar directamente o solicitar a la administración las fotocopias que a bien tengan”.
 
Es claro entonces que cada sociedad comercial es la que debe especificar en sus estatutos que se autoriza la expedición de copias de los documentos que un socio necesite al momento de hacer uso del derecho de inspección. Sin que esto pueda extenderse a información relacionada con secretos industriales ni otro tipo de datos cuya publicidad pueda afectar a la empresa.
 
2.3.3. Jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho de petición de los accionistas respecto de la sociedad comercial a la que pertenecen
 
El derecho de petición frente a particulares incluye a las sociedades comerciales, según se aprecia en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015. Allí no específica si este derecho adquiere un carácter especial cuando es ejercido por un socio, por lo que no existe ningún trato preferente cuando el peticionario tiene tal calidad.
 
La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede proceder para proteger el derecho de petición cuando se busca garantizar otro derecho fundamental. En un caso específico (Sentencia T-103 de 2019), un socio accionista solicitó copias de documentos a la empresa, que se negó argumentando el derecho de inspección. La Corte determinó que la tutela era procedente, ya que el solicitante buscaba garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia.
 
La Corte enfatizó que el derecho de inspección no excluye el derecho de petición y que la respuesta de la empresa, al negar las copias basándose en el derecho de inspección, no era constitucionalmente admisible. Se destacó que el derecho de petición permite solicitar información, consultar, examinar y expedir copias de documentos. Sin embargo, aclaró que el derecho de petición no puede convertirse en una excusa para no ejercer el derecho de inspección, ya que el primero solo procede cuando busca la garantía de otro derecho fundamental.
 
En otro caso similar (Sentencia T-317 de 2019), la Corte reiteró que la tutela es procedente cuando el derecho de petición se ejerce para garantizar otro derecho fundamental. En este caso, un empleado y socio de una empresa de transportes solicitó copias de documentos, y la empresa se negó citando las normas regulatorias del derecho de inspección. La Corte concluyó que la tutela era procedente, ya que la obtención de documentos buscaba garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.
 
La Corte también subrayó que ni el derecho de petición ni el de inspección permiten acceder a documentos con secretos industriales o que al hacerse públicos puedan perjudicar a la empresa. En resumen, el texto destaca la relación entre el derecho de petición y el derecho de inspección en el contexto de sociedades comerciales, subrayando que ambos derechos pueden coexistir y que la tutela procede cuando se busca garantizar otro derecho fundamental.

2.3.4. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado a raíz del cumplimiento de las decisiones de instancia
(…)
2.4. Caso concreto
(…)
2.4.1. Análisis de la procedencia del derecho de petición en el caso objeto de estudio
 
2.4.1.1 Estado de indefensión o subordinación del peticionario respecto del particular. Según lo indicado en el acápite de consideraciones de esta providencia, cuando el derecho de petición es ejercido por el socio ante la compañía de la que es dueño, no está en una situación de indefensión o subordinación respecto de esta, por haber adquirido voluntariamente obligaciones y derechos en el marco de la relación jurídica surgida a partir del contrato de sociedad. En este sentido, la referida causal de procedencia no aplica en el caso concreto.
 
Así, la Sala no comparte la apreciación del juez de tutela de segunda instancia, para quien la acción de tutela procede en el caso concreto porque la empresa ejerce una posición dominante respecto de la accionante, por ser esta socia minoritaria, haciendo alusión a la causal de encontrarse el peticionario en estado de indefensión o subordinación respecto del particular. El número de acciones de la que es dueña, si bien puede incidir a la hora de tomar decisiones, no por ello limita el derecho de la accionante a participar en las juntas de socios, ni le impide aprobar o desaprobar las decisiones que allí se tomen, prerrogativas que no la ubican en una posición subordinada en relación con los demás asociados o la compañía misma.
 
2.4.1.2. Cuando el particular ejerce como autoridad pública. Igualmente, la Sala descarta el escenario donde el particular actúa como autoridad pública, dado que, por las características del caso, la empresa Magnofarma S.A.S. no funge como tal.
 
2.4.1.3. Cuando el derecho de petición es ejercido para garantizar otros derechos fundamentales. Al respecto, el juez de tutela de segunda instancia también consideró que la causal estaba configurada porque la falta de respuesta “puede traducirse en un (sic) obstrucción al derecho de acceso a la justicia o al debido proceso”, ya que la señora María Emilce Saldaña “dependiendo de los hallazgos de lo solicitado puede ejercer su derecho como socia o iniciar las acciones legales pertinentes por las presuntas irregulares (sic) referidas en su demanda”.
 
Para la Sala, la anterior afirmación no tiene sustento fáctico de acuerdo con lo depositado en el expediente judicial. En efecto, leída la petición que dio origen a esta tutela, la accionante manifiesta que la finalidad de la información que requiere, relacionada con los balances financieros y contables de Magnofarma S.A.S., correspondientes al año 2018 y primer semestre de 2019, es para hacer propuestas de austeridad a la compañía en la próxima junta de socios, de modo que las pérdidas se traduzcan en ganancias. En ningún momento ella señala que tal información tiene por fin servir como prueba en algún proceso judicial o ante la Superintendencia de Sociedades.
 
Ahora bien, como la intención de la accionante es promover al interior de Mganofarma S.A.S. estrategias de austeridad, reducción de pérdidas y aumento de ganancias, resulta razonable concluir que para ello busca la información financiera de la empresa en la cual tiene acciones, lo que equivale a que con la petición del 15 de julio de 2019 pretende garantizar el derecho fundamental de acceso a la información que le asiste como socia.
 
Aunque sea en el marco de una organización privada, más tratándose de uno de sus accionistas, el derecho de acceso de información no pierde vigencia y su ámbito de protección sólo está limitado por aquellos datos sensibles –secreto industrial y reserva de ley- cuya publicidad pueden afectar a la compañía. Así, solicitar los estados financieros de la empresa a través del derecho fundamental de petición permitiría, en este caso concreto, que la señora María Emilce Saldaña garantice su derecho de acceso a la información en calidad de socia. Lo cual, obviamente, no puede predicarse de particulares que no tengan ninguna relación con la sociedad comercial.
 
Así, en este caso, el derecho de petición tiene un carácter instrumental para garantizar el derecho de acceso a la información de la accionante, por tanto, se cumple el referido requisito de procedencia de la acción de tutela.
2.4.2. Análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición en el caso concreto
Como ya se reseñó, el 7 de octubre de 2019, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la señora María Emilce Saldaña allegó escrito al ad quem manifestándole que la accionada no había dado cumplimiento estricto a la orden, ya que no resolvió de fondo la petición del 15 de julio, pues la información que le brindaron contiene “UNOS VALORES QUE SUPUESTAMENTE [le] FUERON PAGADOS COMO DIVIDENTOS LOS CUALES [desconoce] HASTA EL DIA DE HOY Y NO APORTAN EL COMPROBANTE DE EGRESO O CONSTANCIA DE RECIBIDO DE DICHAS SUMAS DE DINERO”. En concreto, se queja la accionante de que en la respuesta frente a los comprobantes de egreso y facturas de costo, Magnofarma S.A.S. le haya respondido así: “La compañía no contaba con un sistema robusto entre los años 2009 a 2014, adicional ya que es un archivo muerto de más de 5 años de antigüedad su búsqueda es compleja; hay que hacerlo de forma manual por la razón antes mencionada, también hay que considerar la premura de tiempo no es posible adjuntar la totalidad de los pagos y cruces con producto”.
Como se evidencia de lo descrito, ya hubo una respuesta por parte de Magnofarma S.A.S. a la accionante. Entonces, queda por evaluar si la respuesta suministrada por la accionada es acorde con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y puede considerarse constitucionalmente admisible frente a la garantía del derecho fundamental de petición de la señora María Emilce Saldaña y si su contenido permite declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para ello, la Sala hará referencia a cada una de las peticiones contenidas en la solicitud del 15 de julio de 2019 y las respectivas respuestas.
(…)
2.4.2.1. La solicitud de certificados de dividendos con los soportes documentales pertinentes. En efecto, la Sala considera que las certificaciones de entrega de dividendos no fueron expedidas de la forma en que fueron solicitadas por la accionante, sino que contienen información genérica del pago total, pero no individual.
Frente a las certificaciones como tal, la Sala considera que es el tipo de información que la accionante no podía obtener mediante el derecho de inspección, sino únicamente a través del derecho de petición, pues se trata de una obligación legal de cada empresa respecto de sus socios, dado que tienen fines tributarios. Al respecto, el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.40 del Decreto 2242 de 2018 sostiene: “[l]a certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud”.
Por ello, la decisión de segunda instancia fue acertada en relación con la protección del derecho fundamental de petición frente a la expedición de certificación de pago de dividendos entre los años 2009 a 2018, no de manera genérica sino específicamente en relación con la señora María Emilce Saldaña.
2.4.2.2. La solicitud de citar a asamblea extraordinaria de accionistas.
(…)”
Decisión
CONFIRMAR parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, únicamente en lo referido al amparo del derecho fundamental de petición de la señora María Emilce Saldaña, con ocasión de la solicitud que hizo a la empresa Magnofarma S.A.S. de expedirle certificados de entrega de dividendos en su calidad de accionista. Asimismo, REVOCAR esa decisión en los demás aspectos, particularmente en lo referido a la entrega de “soportes documentales pertinentes y de las copias de los comprobantes de egreso, facturas de costo y de los balances detallados de los doce meses de la vigencia 2018 y de los primeros seis meses de 2019”.

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