Temas relevantes:

–          A partir de la fecha de disolución de la sociedad conyugal, el compañero permanente puede constituir sociedad patrimonial con su pareja.

–          Inoponibilidad de los actos por falta de publicidad o registro.

Identificación de la providencia
Quien la emite: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
Número: SC2429-2024
Radicación: 73001-31-10-004-2013-00320-01
Fecha: 08/10/2024
Magistrado ponente: Francisco Ternera Barrios
Tipo: Recurso de casación
Demandante: Leonilde Puentes Forero
Demandada: Héctor Alfonso Rativa
Hechos

Leonilde Puentes Forero presentó una demanda para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con Héctor Alfonso Rativa desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre de 2012. La demandante solicitó también el reconocimiento de la sociedad patrimonial formada durante ese periodo y la posterior disolución y liquidación de dicha sociedad.

La demandante afirmó que la relación sentimental comenzó en 1986, formalizándose en 1996, y que convivieron como pareja hasta 2012. Durante este tiempo, la pareja compartió una vida en común, trabajaron juntos y adquirieron bienes. Sin embargo, Puentes alegó que la relación se deterioró por maltrato físico y psicológico, lo que provocó la ruptura en 2012.

Por su parte, el demandado Héctor Alfonso Rativa negó la existencia de la unión marital, argumentando que no se cumplían los requisitos esenciales para su configuración. Además, planteó que la demandante mantenía otras relaciones paralelas y alegó la prescripción de las acciones para la disolución de la sociedad patrimonial.

Primera instancia (Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, sentencia del 3 de julio de 2020):

  • Se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre de 2012.
  • Se determinó que entre ellos se conformó una sociedad patrimonial desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2012.
  • Se ordenó la disolución y liquidación de dicha sociedad patrimonial.

Segunda instancia (Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sentencia del 7 de diciembre de 2020):

  • Se confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal resolvió que no era necesario el registro de la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal del matrimonio previo de Leonilde Puentes con William Alfonso Suárez Forero para que pudiera formarse la sociedad patrimonial con Héctor Alfonso Rativa.
  • También determinó que las pruebas aportadas acreditaban la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial entre Puentes y Rativa.
Consideraciones

Cargo Segundo

Consideraciones

(…)

2. La normativa se ocupó de definir y regular dos escenarios muy puntuales. Primero cuando uno o ambos compañeros permanentes tiene impedimento legal para contraer matrimonio. Y, segundo, cuando ninguno tiene impedimento legal. En este último caso, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presume transcurridos dos años de vida en común. En caso contrario, cuando existe impedimento legal para contraer nupcias, la norma exige que se hayan disuelto las sociedades conyugales de los compañeros permanentes – para que opere la presunción de unión marital transcurridos dos años de vida en común -. La finalidad de la norma contenida en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 no es otra que evitar la coexistencia de universalidades de bienes. Este entendimiento es pacífico en la Sala, pues “… para la conformación de una “unión marital de hecho”, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga “sociedad conyugal”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la “sociedad patrimonial”, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esta orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de esta más no su “liquidación”.

2.1. Puesto que la disolución de la sociedad conyugal condiciona el surgimiento de la sociedad patrimonial, conviene precisar el momento en que ocurre su disolución. “Disolver” es deshacer o desunir. La disolución de la sociedad conyugal deshace la comunidad de bienes universales existente entre cónyuges. En principio, ello ocurre con el divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio o la muerte de alguno de los cónyuges – es decir, con el rompimiento del vínculo matrimonial -. Con todo, la sociedad conyugal también puede disolverse por mutuo acuerdo dejando intacto el lazo matrimonial, tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil. En tal virtud, los cónyuges pueden decidir conjuntamente, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Este acto jurídico produce efectos entre las partes a partir de su celebración Al respecto, en fallo del 4 de marzo de 1996, esta Sala, precisó que “el negocio jurídico de disolución de la sociedad conyugal no sólo es autónomo por los elementos que lo conforman, sino también por sus respectivas consecuencias. Dicha autonomía se encuentra determinada fundamentalmente por su objeto, consistente en la disolución de la sociedad conyugal preexistente, esto es, en la terminación, finalización o extinción de un régimen de sociedad conyugal que, por ausencia de capitulaciones o ratificación de esta, se había establecido desde el momento del matrimonio… Ahora bien, este negocio jurídico disolutorio de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública produce por sí solo los siguientes efectos: De una parte, la extinción de la sociedad conyugal y su régimen permite al cónyuge recobrar de ahí en adelante el régimen de separación de bienes; y, de la otra, también surge la eventual creación de una masa indivisa de gananciales compuesta de bienes, deudas y demás elementos indicados en la ley… es decir, que por el hecho de la disolución perfecta de la sociedad conyugal se genera la universalidad indivisa de garantías y el derecho sobre ella a favor de cada uno de los cónyuges”.

2.2. Así, la sociedad conyugal se extingue a partir de la celebración del acto jurídico de disolución. Y es que la existencia de la sociedad conyugal en cabeza de uno de los compañeros permanentes en una unión marital constituye impedimento para éste y no para su pareja. Es decir, el impedimento concierne al impedido, no a terceros. En este sentido, esta Sala advirtió que cuando se estudie la aplicación del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, “la indagación es una y muy sencilla: saber cuál era la situación de aquel que se presta a iniciar la vida de pareja, y de él, de modo general y salvo contadas excepciones, sólo interesa saber si tiene una sociedad conyugal vigente o si esta se ha disuelto”.

2.3. No escapa a esta Sala que el inciso tercero del numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil dispone que “para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley”. En otras palabras, esta norma apareja que el acto jurídico de disolución de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo sólo despliega sus efectos frente a terceros a partir de su publicidad. En efecto, el registro dota al acto de la divulgación, el cual, tratándose de actos relativos al estado civil, debe hacerse conforme al artículo 72 del Decreto 1260 de 1970. Se resalta que, la inoponibilidad de un acto jurídico no determina su validez o existencia, sino sus efectos frente a terceros.

2.3.1. La inoponibilidad es una sanción en virtud de la cual el ordenamiento impide que los efectos de la celebración o anulación de un acto jurídico repercutan en quienes no son parte de este66. La ley también dispone situaciones en las que la falta de registro del acto o negocio lo hace inoponible. Y, por supuesto, en el ámbito civil, el referido inciso tercero del numeral 5º del artículo 1820 establece una hipótesis de inoponibilidad por falta de registro del negocio de disolución de sociedad conyugal.

2.3.2. Esta Sala ha estudiado el fenómeno de la inoponibilidad [analiza la inoponibilidad]

2.3.3. Conviene precisar el asunto relativo a la buena fe del tercero que es cobijado por el beneficio de la inoponibilidad. Salvo puntuales excepciones – como el registro de la escritura de compraventa de inmuebles – el registro de hechos, actos o negocios jurídicos tiene fines meramente publicitarios o informativos, que no constitutivos. La finalidad del registro, pues, no es otra que hacer presumir que todos tienen conocimiento del instrumento inscrito. Y es que “la inscripción” de un acto o negocio, ha dicho esta Corporación, “crea la ficción de que todos lo conocen”. Pero esta presunción admite prueba en contrario. Y allí donde se advierta que el tercero que alega la inoponibilidad en su beneficio estaba al tanto del evento, el ordenamiento no le dispensa protección. Sin duda, cualquier tercero que pretenda alegar la inoponibilidad en su favor debe haber actuado de buena fe previamente. Por lo que, en los casos de inoponibilidad por falta de registro, quien tuvo conocimiento del negocio jurídico no puede aducir que dicho instrumento le resulta extraño.

(…)

En esa línea, en los supuestos de inoponibilidad por falta de registro la ley protege al tercero debido a que se presume que desconoce el acuerdo privado. Pero, se itera, donde se advierta que se enteró del convenio aun sin el registro, le será oponible, sin más.

(…)

2.4.4. En ese sentido debe interpretarse la inoponibilidad referida en el inciso tercero del numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil. El registro contenido en el precepto mencionado, es requisito de oponibilidad del acto de disolución de la sociedad conyugal frente a terceros cuyos intereses patrimoniales puedan verse afectados por dicho negocio jurídico – entre ellos, por ejemplo, los acreedores con titulo anterior a la disolución, aludidos en el inciso segundo ejusdem-, siempre y cuando tales interesados no deban ceder a normas de orden público. En ningún caso, puede entenderse que esta norma establezca un requisito adicional – el registro- para que opere la presunción de sociedad patrimonial del literal b) del artículo 2 de la Ley 54. Tal hermenéutica de una norma dispositiva – la contenida en el numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil – sería contra legem. En concreto, transgrediría la disposición de orden público contenida en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que sólo exige la previa disolución de la sociedad conyugal para conformar sociedad patrimonial.

2.4.5. Por lo demás, aun aceptando que la disolución de sociedad conyugal no registrada le fuese inoponible al compañero permanente -tercero ajeno a la disolución de sociedad conyugal- en nada cambiaría la situación. A partir de la fecha de disolución de la sociedad, el compañero permanente -quien disolvió su sociedad conuyugal previa está habilitado para conformar sociedad patrimonial al tenor del literal b) del artículo 2º de la Ley 54. Esta es la única condición que interesa a efectos de la norma de orden público para que se presuma la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Y es que de aceptarse -como propone el censor- que el registro del acto de disolución constituye un presupuesto para que opere la presunción de sociedad patrimonial, se crearía un requisito adicional, no contemplado en el artículo 2 de la Ley 54. Sería el equivalente a afirmar que quien disuelve su sociedad conyugal sigue impedido para conformar una sociedad patrimonial hasta tanto no la registre. Esta interpretación supondría que la fecha de inicio de la sociedad patrimonial quedaría al arbitrio de quien tuviese un vínculo matrimonial previo disuelto -pero no registrado-, lo cual pugna con la finalidad misma de la norma.}

(…)”

Decisión
NO CASAR.

 

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