Temas relevantes:
– Sociedad mercantil de hecho. – Requisitos para la existencia y declaración de una sociedad mercantil de hecho. |
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Identificación de la providencia | |||||
Quien la emite: | Tribunal Superior Distrito Judicial – Sala Cuarta de Decisión Civil – | ||||
Número: | – | ||||
Radicación: | 05001 31 03 011 2011 00752 01 | ||||
Fecha: | 17/03/2023 | ||||
Magistrado ponente: | Julián Valencia Castaño | ||||
Tipo: | Resuelve recurso de apelación | ||||
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Hechos del caso | |||||
El demandante, Diego Restrepo Vásquez, y el demandado, Juan Fernando Ramón Zapata, establecieron una relación comercial de más de una década. Ambos acordaron emprender un negocio combinando el capital de Juan Fernando Ramón Zapata y el conocimiento y experiencia de Diego Restrepo Vásquez en la creación de establecimientos de comida rápida y licores.
El demandante, Diego Restrepo Vásquez, y el demandado, Juan Fernando Ramón Zapata, establecieron una relación comercial hace más de una década. Ambos acordaron emprender un negocio combinando el capital de Juan Fernando Ramón Zapata y el conocimiento y experiencia de Diego Restrepo Vásquez en la creación de establecimientos de comida rápida y licores. En noviembre de 2008, se acordó la distribución de utilidades en proporción a la participación en la propiedad (70-30) y se estableció que Diego Restrepo Vásquez recibiría una retribución mensual de 2.000.000 de pesos. Existían registros contables y libros de comercio que respaldaban este reparto mensual de utilidades entre los socios. Sin embargo, en secreto, Juan Fernando Ramón Zapata constituyó una sociedad llamada CORACI S.A. en la cual incluyó el establecimiento “The Grocery Delimarket” como activo. Esto fue descubierto por Diego Restrepo Vásquez. En noviembre de 2009, Juan Fernando Ramón Zapata desautorizó a Diego Restrepo Vásquez frente a los empleados del establecimiento y declaró que ya no eran socios. No se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes. El juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín emitió una sentencia el 29 de mayo de 2015 en la que se declaró que existía una sociedad de hecho entre Diego Restrepo Vásquez y Juan Fernando Zapata desde agosto de 2007, para el establecimiento “The Grocery Delimarket” en Medellín. El actor solicitó aclaraciones sobre el porcentaje de participación, pero esta solicitud fue denegada, ya que la demanda no mencionaba los porcentajes ni solicitaba la liquidación de la sociedad de hecho. |
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Pretensiones del caso | |||||
El día 27 de septiembre de 2011, el señor Diego Restrepo Vásquez presentó demanda en contra de Juan Fernando Ramón Zapata, pretendiendo que la justicia declare que, desde el mes de agosto de 2007 entre los extremos litigiosos: “…nació a la vida jurídica la SOCIEDAD DE HECHO, para la constitución, desarrollo y funcionamiento de un establecimiento denominado THE GROCERY DELIMARKET, ubicado en la carrera 43 A nro 1-50, local 330 del plano urbano de la ciudad de Medellín…” además, solicitó la respectiva condena en costas.
El demandado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia. |
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Consideraciones del juez | |||||
1. (…)
2. Requisitos para la existencia y declaración de una sociedad mercantil de hecho: (…) a la constitución de una sociedad de tal naturaleza se puede llegar por dos vías distintas: la primera se predica para el caso del consentimiento expreso o tácito de dos o más personas que, sin mediar solemnidad alguna, han pretendido adelantar una empresa con fines económicos de origen mercantil y la segunda, ha de entenderse de aquel caso en que proviene de una sociedad que se quiso constituir conforme a derecho, pero que le faltaron solemnidades propias de tal objeto. De ahí que, nuestro ordenamiento jurídico privado reconozca la existencia de la sociedad de hecho, como aquella ausente de la formalidad escritural pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio, que, por consiguiente, puede probarse por cualquier medio probatorio reconocido por la Ley. 2.1. Desde la sentencia de casación del 30 de noviembre de 1935 con ponencia del Magistrado Eduardo Zuleta Ángel, la Corte hizo un importantísimo aporte sobre la claridad y diferencia entre las sociedades de hecho que se originan por consentimiento expreso y otras por consentimiento tácito, destacándose también los requisitos esenciales que deben confluir para que haya lugar a declarar la existencia de una sociedad mercantil surgida de los hechos: “Las sociedades de hecho se dividen en dos clases, así: Primera. —Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o de varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan para la categoría de tales. Segunda. —Las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito. Contra el reconocimiento de las sociedades de hecho de la segunda clase que los expositores llaman sociedades creadas de hecho o por los hechos, no puede alegarse que la sociedad es un contrato que no se forma sino por manifestaciones recíprocas y concordantes de la voluntad de las partes y que este elemento fundamental no existe en esas denominadas sociedades creadas de hecho: en éstas tal acuerdo no falta; lo que acontece es que se acredita por medio de una presunción. De las circunstancias de hecho se induce el consentimiento que puede ser tácito o implícito. Se presumirá ese consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de “hecho”, cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones: 1º—Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º—Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º—Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º—Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios. La circunstancia de que se haya empleado una denominación social o una razón social, o de que, en una u otra forma, se les haya hecho creer a terceros que existe una sociedad, es importantísima cuando se trata de acciones de esos terceros contra los asociados o contra la sociedad’ o viceversa, pero en lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí, tal circunstancia no tiene mayor trascendencia: el que no se haya empleado una razón social o una denominación social y el que no haya habido ante terceros apariencia de sociedad, ni impide ni dificulta que se reconozca como existente, por presunción o deducción, la sociedad creada de hecho, para lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí” Art. 498 del C de Co., preceptúa: “la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”. Y el Art. 499 ibídem dispone: “la sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o cargo de todos los socios de hecho”. El art. 505 del mismo código refiere que “Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación”. Cualquier sociedad que se forme, así sea por los hechos, debe estar precedida de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito y precisamente en las de hecho puede llegar a presumirse, el cual debe reunir los requisitos generales que exige el art. 1502 del C .C., como son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas y los previstos en el artículo 98 del C. de comercio que dispone: “Por el contrato de sociedades dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.” Por consiguiente, son requisitos de validez y existencia de la sociedad de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, los siguientes: i) Número plural de personas; ii) Aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; iii) Persecución de un beneficio común; iv) Reparto de ganancias o pérdidas y, v) Affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis. 3. Para el Tribunal Superior Distrito Judicial – Sala Cuarta de Decisión Civil – le asiste razón al recurrente en el sentido de que las pruebas no llevan a la convicción de que el demandado quería asociarse con el demandante. Considera el Despacho que con las pruebas arrimadas al proceso no se muestra que las partes hayan unido sus voluntades como socios, sino que el demandante tenía interés en el nacimiento del negocio para obtener una remuneración como administrador, mientras que el demandado desde un comienzo sí asumió como de su exclusiva propiedad el establecimiento. Si bien, la a quo determinó que el demandado era socio de hecho del demandante por haber suscrito el contrato de arrendamiento del local comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio. No obstante, para el Tribunal esta acción no lo califica automáticamente como socio. Pues fue necesario que el demandante firmara el contrato de arrendamiento por ser propietario de otro local del mismo complejo comercial para persuadir al propietario del local a que celebrara el arrendamiento, pues el demandante le generaba confianza. Otro hecho que para el Tribunal demuestra que el demandante no era socio es que su participación dentro del consejo de administración del complejo comercial era como propietario de un local donde funcionaba otro negocio y no como interesado directo en el establecimiento The Grocery Delimarket. A su vez, estima el Despacho sobre el testimonio de la asesora del Banco de Occidente que la sola afirmación que hace la testigo de que el señor Diego Restrepo Vásquez presentara como socio a Juan Fernando Ramón Zapata y que este último no le refutara o contradijera no demuestra la existencia de la sociedad. El tribunal encuentra probado que quien tomaba las decisiones económicas de la empresa era el demandado y además que la sociedad Coraci S.A y la cuenta bancaria del establecimiento fueron creadas mucho antes de la puesta en funcionamiento del negocio (The Grocery Delimarket), lo cual no tomó entonces por sorpresa al demandante. Por otra parte, el Tribunal encuentra demostrado que la idea de negocio del establecimiento ya existía desde el año 1998 y se encontraba registrado como Coraza LTDA a nombre del demandado y que en ese sentido ninguna creación o idea valiosa de negocio, entonces, puede endilgarse el accionante Diego Restrepo Vásquez, como que, el formato del establecimiento existía de tiempo atrás y, por ende, el alegado ingenio, no pasa de ser un simple traslado o cambio de lugar del establecimiento. Indica el Despacho que, la tarea del demandante era demostrar de manera contundente su condición de socio, pero al analizar en profundidad las pruebas presentadas en el proceso, se evidencia que su actuación se asemeja más a un contrato laboral que a una sociedad comercial de hecho. No hay indicios claros de una voluntad conjunta para establecer una sociedad, ni actos que demuestren que el demandado le otorgó al demandante una participación activa, con voz, control y dirección en el establecimiento de comercio THE GROCERY DELIMARKET. Por el contrario, se observa que el demandante recibía una remuneración por su trabajo, lo que desvirtúa la existencia de una sociedad de hecho. No se presentaron pruebas que indiquen que el demandante realizó gestiones propias o invirtió su remuneración en el establecimiento para demostrar una posible capitalización de la empresa y el consentimiento expreso o tácito del demandado. En resumen, las pruebas documentales y testimoniales no respaldan la afirmación de que existiera una sociedad entre el demandante y el demandado. |
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Decisión | |||||
Revoca la sentencia apelada. | |||||
Salvamento de voto | |||||
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