Relación de consumo se excluye cuando la adquisición del bien o servicio está intrínsecamente ligada a la actividad económica de la empresa

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció respecto de un caso que involucró a Molienda De La Sabana S.A.S. (MOLSABANA S.A.S.), una empresa productora de cemento, y Empaquetaduras y Empaques S.A., proveedora de mangas filtrantes para el sistema de filtrado de la planta de MOLSABANA.

MOLSABANA S.A.S. interpuso una acción de protección al consumidor alegando la vulneración de sus derechos como consumidor debido a fallas en las mangas filtrantes adquiridas a Empaquetaduras y Empaques S.A.. Sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negaba la calidad de consumidor a MOLSABANA S.A.S..

El Tribunal argumentó que las mangas filtrantes, aunque no constituían la materia prima para la elaboración del cemento, eran esenciales para el proceso de producción. Sin ellas, la planta no podría funcionar y cumplir con las normas ambientales.

  • Este caso ilustra la importancia de determinar correctamente la existencia de una relación de consumo para la procedencia de las acciones de protección al consumidor.

  • El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) busca proteger a los consumidores que adquieren bienes o servicios para la satisfacción de necesidades propias, privadas, familiares o domésticas.

  • Cuando la adquisición del bien o servicio está intrínsecamente ligada a la actividad económica de la empresa, no se configura una relación de consumo. En estos casos, la empresa debe recurrir a las vías legales ordinarias para resolver sus controversias comerciales.

En el caso de MOLSABANA S.A.S., el Tribunal determinó que la adquisición de las mangas filtrantes no se realizó para satisfacer una necesidad personal, sino que formaba parte integral de su actividad económica principal. Por lo tanto, no se cumplían los requisitos para considerarla como consumidora en el marco de la Ley 1480 de 2011.

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