Temas relevantes:
– La transformación de la sociedad no produce solución de continuidad en su existencia ni en su patrimonio. |
|||||
Identificación de la providencia | |||||
Quien la emite: | Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil | ||||
Número: | SC2122-2021 | ||||
Radicación: | 52001-31-03-004-2005-00162-01 | ||||
Fecha: | 02/06/2021 | ||||
Magistrado ponente: | Álvaro Fernando García Restrepo | ||||
Tipo: | Recurso de casación | ||||
|
|||||
Consideraciones | |||||
“1. Según se extracta de la sentencia confutada, el Tribunal dedujo que la aquí demandante no estaba legitimada para intentar la acción reivindicatoria del predio sobre el que versaron las pretensiones del libelo que incoó, toda vez que ella no era la propietaria del mismo.
Para arribar a tal conclusión adujo, en concreto, dos argumentos específicos: 1.1. En primer término, que el cambio de tipología societaria que realizó la promotora de la controversia comportó, en cuanto hace a los inmuebles que eran de su propiedad, los cuales debían aparecer relacionados en el balance de que trata el artículo 170 del Código de Comercio, “la modificación del dominio”, por cuanto implicó el “cambio en la titularidad de los bienes que se encontraban en cabeza de la sociedad transformada”, inferencia que lo llevó a aplicar el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1250 de 1970 y a colegir que, por lo tanto, el acto contentivo de la transformación estaba “sujeto a registro” y que sin su inscripción, carecía de “mérito probatorio”. 1.2. Y en segundo lugar, que de conformidad con la escritura pública No. 7704 del 14 de diciembre de 1979, otorgada en la Notaría Segunda de Cali, y la anotación No. 2 del folio de matrícula del inmueble de mayor extensión al que pertenece el sector perseguido en reivindicación, quien figuraba como titular del dominio al momento de proponerse dicha acción “era la [s]ociedad [c]omercial Harinera del Valle y no la demandante I.H.S.”, razón por la cual “la escritura pública 1157 del 11 de diciembre de 1991 corrida en la Notaría Quince de Cali, por medio de la cual se dio esa transformación”, al no haber sido “inscrita en el certificado de tradición y libertad, (…), no se acomoda a la preceptiva del artículo 756 del Código C.il, circunstancia que, adicionalmente, desvirtúa el supuesto de hecho contenido en el artículo 950 ibídem (…)”. 2. Significa lo anterior que el ad quem, respecto del acto de transformación que la actora hizo para mudar de sociedad en comandita -“HARINERA DEL VALLE A.P.P. Y CÍA. S.E.C.- a anónima -“I.H.S.”-, estimó que: 2.1. Modificó el dominio de los bienes inmuebles que aquélla tenía, como quiera que provocó el cambio de su titular. 2.2. Determinó la existencia sucesiva de dichas sociedades, como si se tratara de personas jurídicas diferentes. 2.3. No operó la tradición, por no haberse verificado su registro, pese a ser traslativo del dominio. 3. Siendo ello así, es ostensible, entonces, que el sentenciador de segunda instancia incurrió en buena parte de los desatinos jurídicos que le imputó el recurrente, como pasa a explicarse: 3.1. A términos del artículo 167 del Código de Comercio, “[u]na sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este código, mediante una reforma del contrato social. (…). La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio” (subrayas y negrillas fuera del texto). Significa lo anterior, que luego de conformada una sociedad y, por lo tanto, de que la misma haya adoptado una específica forma, puede, antes de disolverse, mudar o cambiar el tipo societario que tiene por uno cualquiera de los demás previstos en la ley, transformación que requiere reformar el contrato social, con sujeción a los requisitos y exigencias previstos en el Capítulo V, “Reforma del contrato social”, del mismo Título I, “Del contrato de sociedad”, del Libro Segundo, “De las sociedades comerciales”, del Código de Comercio (art. 158 a 166). Esa modificación, como expresamente lo contempla el precepto que viene comentándose, no comporta “solución de continuidad” de la “existencia” de la sociedad misma, ni de sus “actividades” y, mucho menos, de su “patrimonio”. En otros términos, la adopción de ese cambio, no trae consigo la extinción de la respectiva persona jurídica, ni el surgimiento de una nueva, ni supone un objeto social diferente para ella, ni ocasiona alteraciones tocantes con su patrimonio, por lo que es dable sostener que los activos y pasivos que lo conforman, continúan integrándolo. Así las cosas, debe enfatizarse que la sociedad transformada sigue siendo la titular del dominio de los bienes que se encontraban en su cabeza desde antes de implementar para sí la alteración de su tipología social, así como de las obligaciones que había adquirido, derechos y deberes que no resultan incididos, en lo más mínimo, por dicha reforma. Conforme autorizada doctrina: La ley colombiana parte del supuesto de que toda sociedad puede mudar de forma sin cambiar de personalidad. Por consiguiente, la transformación es una nueva etapa de la vida social y no hay sucesión sino continuación del ente social preexistente. La persona jurídica sigue siendo titular de todos sus derechos y a la vez responsable de las obligaciones que venían afectado su patrimonio (…). (…). El fenómeno jurídico de la transformación es una reforma estatutaria que afecta las estipulaciones que han venido rigiendo a la sociedad y, naturalmente, determina la modificación de su estructura interna: en su administración; eventualmente en las formas de fiscalización (individual, privada, oficial); en los órganos donde se forma y exterioriza o se ejecuta la voluntad social; en la responsabilidad que incumbe a los asociados por las obligaciones sociales, etc. Pero la persona jurídica que surgió cuando se formalizó el pacto social por escritura pública, permanece incólume aunque (…) adopte sucesivamente diversos tipos sociales. Por lo tanto, la sociedad muda de forma, pero subsiste el sujeto de derechos y obligaciones distinto de los socios individualmente considerados. De ahí que nunca implica traspaso alguno de su patrimonio (N.G., J.I.. “Teoría general de las sociedades”. Bogotá, Temis, 1990, págs. 229 y 230; se subraya). 3.2. Contrastadas las precedentes explicaciones con las inferencias jurídicas que el Tribunal extrajo del acto de transformación a que se sometió la aquí demandante, surge paladina la transgresión por parte de dicha autoridad del artículo 167 del Código de Comercio, en tanto que dicho precepto, como viene de advertirse, estableció expresamente que la mutación de la forma societaria no ocasiona, por una parte, el desaparecimiento de la persona jurídica que opta por ella y el surgimiento de una nueva; y, por otra, modificaciones sobre la conformación de su patrimonio. 3.2.1. Sobre lo primero, se establece que mal podía, como lo hizo el ad quem, estimarse que la propietaria inscrita del inmueble materia de la reivindicación suplicada era la sociedad “HARINERA DEL VALLE A.P.P. Y CÍA. S.E.C. y no “I.H.S.”, como si se tratara de personas jurídicas diferentes, puesto que como se vio, la transformación de aquélla a ésta, en manera alguna implicó “solución de continuidad” de su “existencia” como “persona jurídica”, correspondiendo a un mismo ente, eso sí con distinto ropaje y otro nombre, lo que está debidamente probado, pero sin que la adopción por su parte de una nueva estructura social, hubiese significado su extinción y, como consecuencia de ello, el nacimiento de otra sociedad. De suyo, entonces, por aplicación del principio de la continuidad de la personalidad jurídica que en el ámbito nacional rige el fenómeno de la transformación societaria, se imponía colegir, al constatarse, como lo hizo el Tribunal, que la propietaria inscrita del bien disputado en este asunto figuraba con el primero de los nombres atrás mencionados, que ella correspondía a la aquí demandante, por tratarse de la misma sociedad luego de que adoptara la forma de sociedad anónima y no, se reitera, de una diferente. 3.2.2. Respecto de lo segundo, es del caso insistir en que la transformación societaria no comporta la alteración del patrimonio de la respectiva persona jurídica y que, por ende, la propiedad que ella tuviere sobre los bienes que fueren suyos, igualmente continúa sin “solución de continuidad”, por lo que el referido acto no ocasiona la “modificación” del derecho de dominio de las cosas que le pertenecen, menos aún, por cambio de titular, como equivocadamente lo consideró el sentenciador de segunda instancia en el caso sub lite. 3.2.3. Como consecuencia de lo anterior, añádese que no había lugar a hacer actuar el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, vigente para cuando la actora optó por alterar su forma social, que disponía: Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (se subraya). Por lo tanto, el acto que se comenta, no corresponde a uno que califique como constitutivo, traslaticio, modificativo, limitativo o extintivo del derecho de dominio de los bienes de la persona jurídica transformada, que son, en líneas generales, los sometidos a la formalidad del registro inmobiliario, según el precepto que acaba de transcribirse. 3.2.4. En íntima conexión con lo precedentemente expuesto, se avizora también la violación del artículo 756 del Código Civil, puesto que como queda expresado, el acto de transformación no es traslaticio del dominio de los bienes radicados en cabeza de la sociedad que se somete a ella, por lo que mal podía exigirse el registro a efecto de reconocer que operó la tradición. 3.2.5. Queda por decir que tampoco, con fundamento en el artículo 170 del Código de Comercio, podía colegirse que la escritura contentiva de la transformación de una sociedad está sujeta a registro, cuando ella es propietaria de bienes inmuebles, pues el balance de que allí se trata solamente tiene por fin “determinar el capital de la sociedad transformada”. Sobre dicha norma, la doctrina ha advertido que “carece de sentido en el mecanismo de la transformación, toda vez que en el artículo 167 del mismo Código se reafirma como idea cardinal (…) que esta no produce solución de continuidad en el patrimonio de la sociedad, esto es, que el activo y el pasivo de la sociedad continúan sin alteración alguna bajo la nueva forma de la sociedad. En otras palabras, no es exacto que ese balance sirva de base para determinar el capital de la sociedad transformada, por cuanto ese capital sigue siendo el mismo; ni siquiera si al tiempo de la transformación y como parte de la misma se lleva a cabo un aumento o reducción del capital, porque entonces es el texto del acuerdo correspondiente el que indica con certeza la cifra del capital, independientemente de cualquier otro renglón del activo y del pasivo patrimoniales. Dicha norma tendría algún sentido si hubiera esa solución de continuidad negada expresamente en la ley, lo mismo que si fuera permitido hacer reavalúos de activos para aumentar el capital con ocasión de una transformación; pero los aumentos de capital mediante reavalúos de activos son ineficaces, según el artículo 122 del Código de Comercio, esto es, carecen de efectos, sin necesidad de declaración judicial, al tenor del artículo 897 del mismo Código” (Pinzón, G.. “Sociedades Comerciales”. Vol. II, “Tipos o formas de sociedades”. Bogotá, Temis, 1989, pág11). Consiguientemente, así fuera verdad que en el balance debieran relacionarse uno a uno los bienes propiedad de la sociedad, en particular los inmuebles, tal especificación no hace, por sí sola, que la escritura deba inscribirse, pues no traduce que ella contenga un acto de naturaleza registrable, en tanto que no concede a éste, como ya se dijo, el carácter de constitutivo, traslaticio, modificativo, limitativo o extintivo del derecho de dominio de los bienes de la persona jurídica transformada. 4. Fruto de los desaciertos jurídicos que se dejan identificados, fue que el Tribunal inaplicó las normas disciplinantes de la reivindicación, integrantes del Título XII, “DE LA REIVINDICACIÓN”, del Libro Segundo, “DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE”, del Código C.il. 5. C. de lo analizado, es que el cargo auscultado está llamado a prosperar y ocasiona el quiebre absoluto del fallo impugnado por vía extraordinaria. |
|||||
Decisión | |||||
CASAR. |