Mientras no se adjudiquen las participaciones de un accionista difunto, debe aplicarse estrictamente el tercer inciso del artículo 378 del Código de Comercio. Este establece que:
• El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida.
• Si hay varios albaceas, deben designar un solo representante, a menos que uno haya sido autorizado judicialmente.
• A falta de albacea, la representación la ejercerá la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio de sucesión.
¿Y el cónyuge?
Es importante destacar que la condición de cónyuge supérstite, por sí misma, no otorga la legitimación para representar las acciones de la sucesión ilíquida del fallecido. No es suficiente con que el cónyuge supérstite haya solicitado infructuosamente a los herederos reconocidos la designación de un representante; esta inacción no legitima la auto-representación. La elección de este representante por parte de los herederos debe adoptarse por la mayoría de todos los herederos reconocidos. En casos donde no existen sucesores reconocidos, la representación podría recaer en un curador de la herencia yacente designado judicialmente.